[Artículo originalmente publicado en EFE Verde]
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) se adoptó en la Cumbre de Río en 1992. Sus objetivos son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Para lograrlo, adopta un enfoque holístico, frente a otros convenios internacionales que se centran en especies o hábitats específicos, abordando las causas directas e indirectas de la pérdida de biodiversidad y promueve la integración de las consideraciones de biodiversidad en otras políticas. Entre otras obligaciones, exige a las partes contratantes que adopten estrategias nacionales de biodiversidad y planes de acción. Asimismo, incluye muchas otras obligaciones como por ejemplo en materia de identificación y seguimiento de la biodiversidad y conservación in situ.
Desde su entrada en vigor en 1993, muchos países han tomado medidas para lograr sus objetivos, pero estas no han sido suficientes, como dejó claro el Informe Global de Evaluación de la Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos publicado por la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas en 2019. Este indicaba que la pérdida de biodiversidad se está produciendo a un ritmo alarmante. Como respuesta a aquel Informe, para intentar detener la pérdida de biodiversidad y su deterioro, la COP 15 de la CDB, adoptó en 2022 el Marco mundial Kunming-Montreal de la diversidad biológica. Bajo el lema “Paz con la Naturaleza”, se celebra la COP 16 en Cali (Colombia) del 21 de octubre al 1 de noviembre.
Muchas de las medidas adoptadas para hacer frente a la pérdida de biodiversidad son de carácter jurídico. Como reconoce el propio Marco mundial Kunming-Montreal existen diferentes sistemas de valores y conceptos entorno a la naturaleza. Indefectiblemente, esto se refleja en los sistemas jurídicos de protección la misma. Así, muchos países han venido adoptando normas de protección de la biodiversidad, incluso antes de la entrada en vigor de la CDB pues ya se habían firmado otros convenios para la protección de especies y hábitats.
En el caso de la Unión Europea, en 1979 se aprobó una Directiva para la protección de las aves, aún en vigor. Desde entonces, se ha desarrollado un marco jurídico-institucional que protege hábitats y especies y diferentes ecosistemas. Estas normas exigen, entre otras obligaciones, la adopción de planes de gestión, otorgar autorizaciones previas antes de llevarse a cabo muchas actividades que pueden perturbar y/o degradar ciertas especies, hábitats y ecosistemas y restaurarlas en caso de causar daños. Sin embargo, su aplicación ha sido deficiente.
En base a la cosmovisión de los pueblos indígenas, en 2008, la Constitución de la República de Ecuador declaró que la naturaleza es sujeto de derechos, lo que impulsó un movimiento internacional que promueve el reconocimiento de los denominados “derechos de la naturaleza” (rights of nature). Esta iniciativa consiste en otorgar derechos a la naturaleza en su conjunto o a ciertos ecosistemas, fundamentalmente ríos. Los principales derechos que se otorgan a la naturaleza son: a existir, a la protección, a la conservación, al mantenimiento y a la restauración. En el segundo caso también se suele otorgar personalidad jurídica a esos ecosistemas, esto implica que no son solo sujetos de derechos, sino que también lo son de obligaciones y responsabilidades. La personalidad jurídica es la cualidad de la que deriva la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y el reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar. Como consecuencia de esa personalidad jurídica, se han establecido órganos encargados de ejercer la tutoría y representación legal de esos ecosistemas.
Junto con el ejemplo de Ecuador, Bolivia también otorgó derechos a la naturaleza en su conjunto a través de la Ley de la Madre Tierra de 2010. Ni la Constitución de Ecuador ni la de Bolivia otorgaron personalidad jurídica a la Pachamama ni a la Madre Tierra, siendo estos los dos únicos casos que reconocen derechos al conjunto de la naturaleza. En 2016, la Corte Constitucional de Colombia reconoció al río Atrato su cuenca y afluentes como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.
Como ejemplo del reconocimiento de la personalidad jurídica encontramos los casos de los ríos Whanganui (Nueva Zelanda) a través de una Ley, y del Ganges y Yamuna a través de una sentencia del Tribunal Superior del estado indio de Uttarakhand, la cual fue suspendida por el Tribunal Supremo de la India tras ser impugnada por el gobierno de ese estado con el argumento de: ¿podrían las víctimas de las inundaciones en el Ganges y el Yamuna demandar a los guardianes de los ríos? En aquel caso, la sentencia de primera instancia denominó tutores de esos ríos a algunos órganos del gobierno de Uttarakhand. En ambos casos, se establece que esos ríos son sujetos de derechos y obligaciones como cualquier otra persona jurídica. Asimismo, la Declaración de Derechos del Lago Erie de 2019 otorgó la personalidad jurídica a dicho Lago, pero un juez federal declaró inconstitucional aquella Declaración. La Ley para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca también le otorgó derechos y reconoció su personalidad jurídica pero dicha Ley no menciona que también es sujeto de obligaciones.
Es necesario cuestionarse si los regímenes jurídicos de protección de la biodiversidad ya existentes, elaborados en las últimas cuatro décadas, otorgan o no una protección equivalente a los derechos de la naturaleza, algo que se ha preguntado el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente al elaborar el informe titulado ‘Los derechos de la naturaleza: ¿un nuevo paradigma para la protección de la biodiversidad y el sistema climático?’ En el caso de nuestro país, como estado miembro de la UE, cuenta con un marco jurídico de protección de la naturaleza muy desarrollado.
El problema de la degradación de muchos ecosistemas a nivel mundial no reside en que no cuenten con personalidad jurídica sino en un déficit de aplicación, ejecución y, por tanto, de respeto del conjunto de las normas de protección de la biodiversidad, lo que representa un fallo del estado de derecho.
Uno de los mayores retos para la aplicación de los derechos de la naturaleza reside en la necesidad de contar con recursos económicos suficientes para la aplicación de las leyes y ejecución de las sentencias. Tanto las leyes como esas sentencias, además de ordenar la adopción de planes concretos para la restauración de la naturaleza, establecen tutores y otro tipo de órganos que representan al ecosistema protegido para garantizar la correcta aplicación de esos derechos. Esos tutores y órganos requieren recursos para su funcionamiento como las instituciones públicas creadas hace mucho tiempo para velar por la protección de la naturaleza. La escasez de recursos económicos destinados a dotar de personal suficiente y medios de control y vigilancia es lo que ha producido ese déficit de aplicación y ejecución de las normas existentes, junto, en algunos casos con la falta de voluntad política. Hay que cuestionarse si no va a suceder lo mismo cuando se dota de derechos a la naturaleza, tan vinculados a la cosmogonía indígena.
La Declaración de la Coalición Mundial por la Paz con la Naturaleza, hecha en la COP 16, hace un llamamiento para “mejorar los esfuerzos nacionales e internacionales hacia una relación equilibrada y armoniosa con la naturaleza – protegiendo la naturaleza y conservando, restaurando, utilizando y compartiendo de manera sostenible nuestra biodiversidad global”. Esto debe hacerse en base a los diferentes sistemas de valores de cada sociedad. No hay tiempo que perder.
Ana Barreira
Ana Barreira es directora y fundadora del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA) y presidenta de la sección de Medioambiente y Clima del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM).