El Tribunal Supremo estima un recurso de IIDMA frente a los vertidos de la Central Térmica de Soto de Ribera en el río Nalón

  • Considera que la Administración asturiana debió adoptar medidas apropiadas para la protección del río Nalón cuando se produjo la modificación y actualización de la autorización ambiental integrada otorgada a la empresa EDP España para el funcionamiento de esta central térmica en 2015.

 

Madrid, 20 de mayo de 2021 – El Tribunal Supremo (TS) ha estimado en parte un recurso de casación interpuesto por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del Principado de Asturias. La sentencia recurrida fue dictada como consecuencia de la impugnación por IIDMA de la resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 16 de julio de 2015, por la que se acordó modificar la autorización ambiental integrada otorgada a la empresa EDP España para la Central Térmica de carbón de Soto de Ribera (Asturias).

La sentencia del TS falla a favor de IIDMA en este particular de su recurso de casación al estimar que era exigible en el caso enjuiciado que la resolución de 16 de julio de 2015 considerara, desde el prisma del principio de precaución, y adoptara, si ese mismo principio lo hacía aconsejable, mayores medidas de protección en la Zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 “Río Nalón” en relación con la modificación y actualización de la citada autorización, que permitía el vertido de aguas residuales a una elevada temperatura (28ºC) en ese espacio protegido. De acuerdo con IIDMA, las condiciones del vertido de las aguas residuales previstas en la autorización representaban una fuente de alteración de la población salmonícola (salmon salar) presente en el tramo del río designado como ZEC, motivando la migración del salmón a otros cauces más fríos tal y como reportaban fuentes de información científica españolas.

En referencia a lo anterior, se cita el Decreto 125/2014, de 17 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Río Nalón (ZEC) y se aprueba su I Instrumento de Gestión, vigente en el momento en que se dictó la resolución impugnada de 16 de julio de 2015. Este Decreto 125/2014 reconoce que la administración y gestión de esta ZEC corresponde a la Consejería con competencias en materia de espacios protegidos y que, por tanto, cuando las actuaciones que pretendan realizarse en la zona objeto de protección deban someterse a autorización por parte de la Administración (estatal, autonómica o local) será esta la que conceda la autorización debiendo ajustarse a las condiciones previstas en el Instrumento de gestión de la ZEC. El TS, haciéndose eco de las alegaciones presentadas por IIDMA, cita el anexo V del mismo Decreto, referido a la Valoración y Estado de Conservación de los Hábitats y Especies Red Natura presentes en la ZEC Río Nalón, que afirma que el “estado de conservación” de la especie de interés comunitario “salmón salar” es “reducido”; que los “usos necesarios para la conservación” requieren “aplicar medidas de gestión” y que éstas son “necesarias”.

“Si bien esta sentencia del TS se ha dictado en un momento en que EDP ha anunciado su intención de cerrar la central de Soto de Ribera, este pronunciamiento del Supremo implica una obligación para cualquier administración de respetar el principio de precaución a la hora de decidir sobre la autorización de una actividad que puede suponer un deterioro de los hábitats naturales y de especies y, en ese caso, adoptar medidas apropiadas. Por ello, estamos muy satisfechos con este concreto pronunciamiento a favor de nuestras tesis”, declara Ana Barreira, Directora y Abogada Senior del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA).

Protección del hábitat y la biodiversidad

La Sentencia del TS afirma que la Consejería debió atender a lo establecido en este Decreto 125/2014 al imponerlo así el artículo 6.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (Directiva Hábitats), en el que se dispone que “los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva”.

Asimismo, el TS declara que la Administración del Principado de Asturias también debió atender a lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, de conformidad con la Directiva Hábitats, establece que “igualmente, las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley”.